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OBLIGACIONES CONTABLES DEL EMPRESARIO

OBLIGACIONES CONTABLES DEL EMPRESARIO

OBLIGACIONES CONTABLES DEL EMPRESARIO
Tal como indica el código Mercantil español, el empresario está obligado a llevar una contabilidad ordenada. Esto responde a una doble necesidad: por un lado, el derecho de las Instituciones a conocer la situación real de las empresas y por el otro, la necesidad del propio empresario para saber si su negocio está funcionando como es debido. Para llevar a cabo esta tarea existen determinados Libros, algunos con carácter obligatorio y otros de carácter voluntario.

Los libros obligatorios establecidos por la Ley son los siguientes:

-Libro diario. En él se recogen las operaciones que se realizan diariamente en la empresa, como son los cobros y pagos.

-Inventario. Se trata de una relación de los bienes que posee la empresa, el cual debe actualizarse y revisarse anualmente.

-Cuentas anuales. Se trata de un conjunto de varios documentos integrado por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Tdoos ellos configuran el bloque de estas cuentas anuales.



Por su parte, entre los Libros voluntarios encontramos el libro de caja, el libro de entradas y salidas del almacén, el libro de banco y el libro auxiliar de vencimientos.


Recordemos que estos libros solo son exigibles para sociedades mercantiles que revistan forma social, no para empresarios individuales -Autónomos-. Estos últimos tienen una regulación algo distinta, dadas sus particulares características. También existen obligaciones contables menos estrictas en el caso de las PYMES, que en la actualidad son la mayoría de empresas españolas. Anualmente es publicado el Plan General Contable adaptado a las PYMES, que aligera los requisitos exigidos por el Plan ordinario.

En cualquier caso siempre es recomendable acudir a un profesional especializado si necesitamos ayuda en la gestión de esta parte de nuestro negocio, ya que se trata de un ámbito importante y en ocasiones algo complejo.

TELETRABAJO

TELETRABAJO

TELETRABAJO
Cada vez se está implantando con más frecuencia el teletrabajo, es decir, la situación por la cual una persona realiza su trabajo fuera de la empresa. Sin embargo esta situación plantea dudas a los empresarios ante la posibilidad de que su negocio no fuese del todo rentable si el trabajador no se encuentra presente. Pero ¿ocurre realmente así?

Lo cierto es que algunos estudios recientes han encontrado varias ventajas en las empresas que permitían este sistema. Los trabajadores indicaban estar más satisfechos, lo cual aumentaba su productividad. También se suma el hecho de poder contabilizar la vida personal y familiar con el trabajo, reduciendo así el fracaso laboral y disminuyendo los niveles de estrés. Todo esto redunda, en definitiva, en mayores beneficios para la empresa y un clima de trabajo más estable.
La tradición laboral española ha ido fijando el presencialismo como norma habitual en la organización de la empresa; pero esta situación no ha mejorado la productividad de nuestro país. De hecho, los países europeos con mayor productividad tienen un gran porcentaje de trabajadores que realizan su jornada desde casa y no desde las oficinas de la empresa.


Regulación actual

El teletrabajo es un tipo contractual permitido por el Estatuto de los Trabajadores. El contrato debe recoger el lugar físico donde vayan a prestarse los servicios, que puede ser el domicilio del trabajador u otro distinto (una biblioteca, por ejemplo). Los trabajadores incluidos en esta modalidad deben estar igualmente protegidos en materia de prevención de riesgos, por lo que pueden ser avisados para charlas al respecto, controles médicos periódicos, etc.
Pero más allá de esta regulación básica, el trabajador tiene libertad absoluta para organizar su tiempo como crea necesario.


Por todo lo expuesto en este artículo Invitamos a meditar las ventajas que supone esta modalidad antes de descartarla completamente de nuestro negocio.


Modificación de los estatutos sociales

Modificación de los estatutos sociales

Modificación de los estatutos sociales
Las sociedades de capital pueden modificar sus estatutos siguiendo el procedimiento legalmente previsto.

La modificación de estatutos es competencia de la junta general. Por excepción, el órgano administrativo será competente para decidir el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, salvo que los estatutos dispongan lo contrario

La propuesta de modificación se redactará por quien tenga la iniciativa de la modificación (los administradores o los socios autores de la propuesta), y, en las SA se redactará además un informe justificativo de la misma

La convocatoria de junta general para acordar la modificación deberá expresar claramente su alcance y el derecho de los socios a examinar el texto íntegro de la modificación propuesta

La aprobación del acuerdo de modificación de estatutos requerirá las mayorías previstas en el artículo 199 LSC para la SA y en los artículos 194 y 201 LSC para las SRL (acuerdos extraordinarios)

El acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y se publicará en el BORME

Es aquélla operación jurídica en virtud de la cual se eleva la cifra del capital social que figura en los estatutos sociales

Puede tener distintas finalidades:

La conveniencia de aumentar los recursos financieros de la sociedad sin necesidad de acudir a financiación externa

La intención de dar entrada a nuevos socios

Adecuar la cifra del capital social al valor real del patrimonio que ha aumentado

El acuerdo de aumento de capital deberá hacerse por la junta general con los requisitos que se han señalado para la modificación de estatutos. Cuando el aumento se haga elevando el valor nominal de las participaciones o de las acciones, como no se pueden imponer a los socios nuevas obligaciones, deberán prestar su consentimiento todos los socios, salvo que se haga íntegramente con cargo a beneficios o reservas que figurasen en el último balance aprobado.

Cuando se lleva a cabo mediante la emisión de nuevas acciones o participaciones con cargo a nuevas aportaciones, existe un derecho de adquisición preferente de las nuevas participaciones o acciones emitidas por la sociedad que corresponde a los socios en proporción al valor nominal de las que posean. Para cualquier cuestión relacionada con Derecho Mercantil, contacte en Madrid con abogados especializados en un área que exige complejidad y comunicación con los clientes.
Separación y exclusión de socios

Separación y exclusión de socios

Separación y exclusión de socios
Aquella modificación estatutaria consistente en la reducción y el aumento simultáneo del capital social, cuya finalidad fundamental es el saneamiento patrimonial en el caso de pérdidas cuantiosas

Con la reducción del capital social se elimina o se disminuye el desequilibrio existente entre el patrimonio neto y la cifra de capital social

Con el aumento efectivo del capital se consiguen los recursos suficiente para continuar la actividad social

LA SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS La relación jurídica que surge del contrato de sociedad entre ésta y los socios puede resolverse con relación a un determinado socio sin que afecte a la subsistencia del contrato de sociedad, que únicamente se resuelve con relación a ese socio. Esto sucede en los casos de separación o exclusión.

LA SEPARACIÓN es el derecho que asiste al socio, ante la adopción de determinados acuerdos que le afectan, de solicitar su salida de la sociedad, entregándosele a cambio el valor razonable de sus acciones o participaciones

LA EXCLUSIÓN es la salida de un socio por decisión de la sociedad, ante el incumplimiento de determinadas obligaciones

LA SEPARACION El legislador regula las causas legales (inderogables) de separación: sustitución o modificación sustancial del objeto social, ? prórroga de la sociedad, reactivación de la sociedad creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias salvo disposición contraria de los estatutos. En las SRL tendrán también este derecho los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales La Ley 25/2011, de reforma parcial de la LSC, ha introducido un nuevo artículo, el 348 bis, en el que se reconoce el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos por parte del socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales cuando se cumplan las condiciones que prevé ese precepto, pero no entrará en vigor hasta el 31/12/2016.

- Además, los estatutos podrán establecer otras causas de separación. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios

La separación legal se hace depender por tanto de un acuerdo social por lo que el derecho de separación asiste a los socios que no hayan votado a favor del mismo: no asistentes, quienes hayan votado en contra o se hubieran abstenido

Plazo: El derecho deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes
Disolución de sociedades

Disolución de sociedades

Disolución de sociedades
Exclusión extrajudicial: Si el socio o socios a excluir ostentasen al menos la cuarta parte del capital social, la exclusión requerirá además resolución judicial firme, cuando el socio no esté conforme con la decisión de la junta general.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES
La extinción de una sociedad se produce en los casos, ya vistos, de fusión, escisión total o cesión global del activo y del pasivo y, sobre todo, por su liquidación (procedimiento normal de extinción).

La extinción por liquidación no es un acto instantáneo si no un complicado proceso (ha de resolverse el contrato de sociedad y eliminar la persona jurídica nacida del tal contrato).

Tiene varias fases

PRIMERA FASE. Comienza con la disolución de la sociedad por las causas previstas en la ley o en los estatutos o por decisión de los socios SEGUNDA FASE. Liquidación CULMINA con la cancelación de los asientos registrales.

PRIMERA FASE. La LSC reconoce tres formas de disolución de las sociedades:

1.-de pleno derecho

2.-por constatación de la existencia de alguna causa legal o estatutaria

3.-y por mero acuerdo de la junta general.

1.-La disolución de pleno derecho se produce por el transcurso del término de duración fijado en estatutos (salvo acuerdo de prorroga inscrito en el RM) o por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción de capital por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiera inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. Las causas legales y estatutarias que pueden motivar la disolución son entre otras:

La conclusión de la actividad que constituya su objeto. Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social .

Paralización de los órganos sociales de modo que la sociedad no puede funcionar.

Reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

Cuando las pérdidas concurrentes son de tal alcance que producen la insolvencia de la sociedad, los administradores deben solicitar la declaración de concurso de acreedores. Ésta declaración no produce por sí sola la disolución de la sociedad, pero si en el procedimiento se produce la apertura de la fase de liquidación, la sociedad quedará automáticamente disuelta.
Convenio colectivo

Convenio colectivo

Convenio colectivo
Ejecutar la legislación laboral, que es competencia exclusiva del estado, no es normar en su desarrollo sino organizar los servicios y procedimientos necesarios para ponerlas en marcha.
En cuanto a la potestad reglamentaria (es potestad atribuida al gobierno) ¿pueden las CCAA desarrollar reglamentos de las leyes laborales? El Art. 149.1.7 de la CE no engloba hablando con propiedad a la potestad reglamentaria, porque legislar es dictar leyes y solo esto solo leyes no reglamentos.

Resulta que la competencia reglamentaria laboral no aparece establecida en la CE. Y al no existir esa atribución expresa, en favor del Estado, pueden los estatutos de autonomía de las CCAA reconocer tal competencia de acuerdo con lo establecido en el Art. 149.3 de la CE. (Art. 42.2 del estatuto de autonomía de Andalucía, (EAA).)

Materia de seguridad social Art. 149.1.17 CE:

El Estado solo tiene competencia exclusiva sobre la legislación básica y el régimen económico. Significa que las CCAA están facultadas para dictar leyes que desarrollen las bases estatales. (El Art. 63.3 EAA .)

El convenio colectivo.
La principal característica del sistema de fuentes, en el derecho del Trabajo, es la existencia en él, la existencias de normas provenientes de las organizaciones de trabajadores y empresarios a través de acuerdos que suponen el reconocimiento de la autonomía colectiva en su dimensión normativa. (Art. 82.1 y 2 del ET)

El convenio colectivo es un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario o empresarios para regular las mutuas relaciones de trabajo y las condiciones en la relación laboral, tanto en su dimensión individual como colectiva.

Dos tipos de convenios colectivos:

-Los convenios estatutarios, que tienen eficacia jurídica normativa y aplicación ERGA OMNES (se le aplica a todo el colectivo que esta bajo esa orden) que siguen las reglas del estatuto.

-Los convenios extraestatutarios, tienen eficacia jurídica contractual limitada a las partes negociadoras y aplicación subjetiva limitada. (solo para las partes que negocian en ese convenio).
Principios de subsidiariedad y proporcionalidad

Principios de subsidiariedad y proporcionalidad

Principios de subsidiariedad y proporcionalidad
Los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad condicionan el ejercicio de las competencias por la Unión y por reflejo de los Estados miembros de competencias a la Unión, sino el ejercicio de las competencias por la Unión, y, por reflejo, de los Estados miembros.

La razón de ser de la inclusión de esos principios fue que la definición funcional de las competencias atribuidas a la Unión resultó en una reiterada práctica de desplazamiento de los límites de esas competencias a favor de la intervención de la Unión, lo que indujo a los Estados miembros a precisar a esos principios como criterios para contener dicha intervención y la amplitud e intensidad y el contenido, así como la forma del ejercicio de sus competencias por la Unión y las condiciones y el control de su aplicación.

El principio de subsidiariedad ( art. 5.3 TUE) solo rige en los ámbitos de competencia compartida con los Estados miembros y en los ámbitos de su competencia de apoyo, coordinación o complemento de la acción o política de los Estados miembros. El sentido de este principio es permitir determinar, ante todo, si la Unión ha de intervenir o no.

Este principio presenta dos lecturas desde el punto de vista del proceso de integración europea.

Desde la perspectiva de los Estados miembros y de la conservación de sus competencias, los Estados han planteado la aplicación práctica del principio de subsidiariedad como la adopción de las decisiones de la forma más cercana posible a los ciudadanos. Para garantizar este límite práctico el TUE asocia a los Parlamentos nacionales, que velarán porque no se produzca una intervención normativa de la UE salvo en caso de probada necesidad.

Desde otro punto de vista el principio de subsidiariedad viene a limitar seriamente el ejercicio de toda competencia que no sea exclusiva de la UE, de manera que para poder desarrollar cualquier acción ene l marco de los diferentes tipos de competencias antes mencionadas, la UE deberá probar su mejor capacidad y alcance en la materia de que se trate.
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